Artículo 158.- Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, independientemente de que exista o no, causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto.
III. Cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer; o
IV. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.