Artículo 174.- La misma punibilidad señalada en el artículo que antecede, se impondrá a quien haciendo uso de la violencia sobre una o más personas, con el propósito de causarles un mal o exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito, lo acometa:
I.- En casa habitación o sus accesorios, comprendiendo también los lugares de habitación móviles;
II.- Encontrándose en un vehículo particular o de transporte público;
III.- En local comercial o cualquier tipo de oficinas abiertos al público o
IV.- En contra de una oficina recaudadora u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodian, manejan o transportan.
La punibilidad señalada en este y en el anterior artículo, se aumentará en una mitad, cuando fueren dos o más los asaltantes o que por cualquier causa el ofendido no tuviere la posibilidad de defenderse.
Además se aumentará el triple de la punibilidad prevista en el artículo anterior, cuando el o los agentes del delito, sean o hayan sido miembros de alguna corporación policial o agencia privada de seguridad o lo hubieran sido de las fuerzas armadas.
Las punibilidades a que se refiere este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.