Artículo 276 Bis. Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de 150 a 300 días a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie terapias de conversión.
Se entiende por terapia de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos, que tenga por objeto anular, modificar, reprimir, reorientar, menoscabar o cambiar, la orientación sexoafectiva, expresión o identidad de género de una persona, y en las que se emplee cualquier tipo de violencia. 67
La punibilidad prevista en este artículo se aumentará en una mitad más, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima del delito sea una persona menor de edad, adulta mayor o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o tenga la posibilidad para resistirlo
II. Exista entre el activo y la víctima alguna relación laboral, docente, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; o
III. Sea cometido por un servidor público, valiéndose de su empleo, cargo o comisión, imponiéndose en este caso, además la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier, empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en la comisión del delito previsto en este artículo, la pena aplicable será la amonestación.
Este delito se perseguirá por querella salvo que la víctima sea una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho y tenga la posibilidad para resistirlo.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.