Artículo 284.- Igual pena se impondrá al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año.