Artículo 39.- La obligación de pagar la reparación de daños y perjuicios es preferente con respecto a la multa y se cubrirá primero que cualesquiera otra de las obligaciones personales que se hubieran contraído con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios.
Los montos con motivo de las providencias precautorias se aplicarán a favor del pago de los daños, aplicándose el procedimiento correspondiente.
A los mismos fines a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los instrumentos y productos del delito o en su caso, el importe que de ellos se obtenga, cuando no deban ser decomisados o destruidos.