Artículo 78.- La prisión podrá ser conmutada a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en el artículo 92 de este Código, en los términos siguientes:
I.- Cuando no exceda de un año por tratamiento en libertad, multa o trabajo en favor de la comunidad;
II.- Cuando no exceda de tres años por tratamiento en libertad, semilibertad, multa o trabajo en favor de la comunidad; y
III.- Cuando no exceda de cuatro años, por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.
En estos casos, la conmutación se hará tomando en cuenta hasta el equivalente de la pena impuesta en días que resulten, sin que el mínimo sea inferior a una cuarta parte de dicha pena.