Artículo 135 . Se impondrán de tres meses a dos años de prisión:
I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes y objetos obscenos y al que los exponga o, a sabiendas los distribuya, haga circular o transporte;
II. Al que en sitio público y por cualquier medio ejecute, y haga ejecutar por otro u otros, exhibiciones obscenas o al que lo haga en privado, pero de manera que pueda ser visto por el público; III. Al que invite, induzca, promueva, favorezca o facilite a otro a la explotación carnal de su cuerpo; o
IV. Al que utilice una persona en espectáculos exhibicionistas y pornográficos.
Cuando el delito se cometa valiéndose de alguna relación de parentesco o autoridad sobre el pasivo, la pena se aumentará en una tercera parte de la que corresponda.