Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 290

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 290. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con sustancias, materiales o residuos no reservados a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sean aptos para contaminar o alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que generen daños a la población.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.