Artículo 297. Al que sin autorización legal acopie, almacene, transforme, transporte, comercie o destruya hasta menos de cuatro metros cúbicos de recursos forestales maderables, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicará de un año a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a un mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Cuando en la comisión de este delito se empleen los instrumentos conocidos como motosierras, sierras manuales o sus análogas, vehículos y demás objetos, se aumentará la pena de prisión hasta tres años.
Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independientemente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.
No se aplicará pena alguna respecto alo dispuesto por el párrafo primero del presente artículo, cuando se trate de leña o madera muerta, así como cuando el sujeto activo sea campesino o indígena y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y las cantidades no sean superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN PÚBLICA