Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 33. La prohibición de ir a lugar determinado, o de residir en él, sólo podrá aplicarse cuando exista peligro para la integridad física o moral de las víctimas de la comisión de un delito intencional.

La prohibición no podrá exceder de cinco años, salvo lo establecido en las leyes especiales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.