Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 161

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD · CAPÍTULO III LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS

Artículo 161. Lenocinio

Comete el delito de lenocinio:

I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o,

IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona.

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos a dos mil días multa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de marzo de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: morelos.morelia.gob.mx.

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