Artículo 161. Lenocinio
Comete el delito de lenocinio:
I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;
III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o,
IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona.
El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos a dos mil días multa.