Artículo 173. Desaparición forzada de personas
Comete el delito de desaparición forzada el servidor público o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquél u otro servidor público; detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la víctima o impida a esta el ejercicio de su derecho de protección legal y de las garantías procesales que otorga la ley.
A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá pena de prisión de veinte a cuarenta años, destitución e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o comisión pública.