Artículo 198. Exclusión del delito de ataques a la propia imagen
El derecho a la propia imagen no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de proyección pública y la imagen se capte durante un acto o lugar de interés público;
II. La utilización de la caricatura de dichas personas de acuerdo con el uso social; y,
III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de cualquier persona aparezca como meramente accesoria.
Este delito se perseguirá por querella.