Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 14

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 14. - El delito puede ser realizado por acción o por omisión. En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omite evitarlo, si era garante del bien jurídico; si de acuerdo con las circunstancias, podía evitarlo; y su inactividad permitió la realización de dicho resultado. 6 Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) con una actividad precedente culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o c) tenía la custodia legal de otra persona, en forma efectiva y concreta. ARTÍCULO *15.- Las acciones y las omisiones delictivas sólo pueden causarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente la persona que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley como delito. Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Solamente se sancionarán como delitos culposos los previstos en los artículos 106, 110, 115, 121, 124, 132, 149, primer párrafo, 193, 194, 195, 197, 204, 206, 207, 227, 231, 235, 241, 251, 271, fracciones I y II, 304 y 310 fracción

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado el hecho ilícito;

I. Lo realiza por sí mismo o conjuntamente con otro autor;

II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; o

II. Lo lleva a cabo sirviéndose de otro, al que utiliza como instrumento para la comisión del delito;

III. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero, y derogado el cuarto párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: Obra dolosamente quien quiere o acepta la existencia del cuerpo del delito. Obra culposamente quien por falta de cuidado o reflexión da lugar a que se actualice los datos que constituyen el cuerpo del delito. El dolo se presume salvo prueba en contrario. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. ARTÍCULO *16. - El delito puede ser:

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado el cuerpo del delito. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO TERCERO DELITO CAPÍTULO II TENTATIVA 7 ARTÍCULO *17.- Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían de producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Si el agente desiste de la ejecución o impide la consumación del delito, en forma espontánea, no se le impondrá sanción alguna, a no ser que la acción o la omisión realizadas constituyan por sí mismas un delito. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: Existe tentativa punible cuando la intención de realizar el hecho constitutivo del cuerpo del delito se exterioriza mediante la ejecución de la actividad que debe producir ese hecho o la omisión de la que debería evitarlo, poniendo en peligro el bien jurídico correspondiente, si el delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. CAPÍTULO III RESPONSABLES DEL DELITO ARTÍCULO *18. - Es responsable del delito quien:

III. Dolosamente determina a otro para cometerlo;

IV. Dolosamente presta ayuda al autor para realizarlo; V.- Con posterioridad a la ejecución del delito auxilia al autor, en cumplimiento de una promesa anterior; VI.- Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado; y VII.- Los que acuerden y preparen su realización. Los autores y los partícipes responderán en la medida de la intervención que hubieren tenido. Por lo que respecta a los inimputables que hubiesen intervenido en un delito, se aplicarán las medidas previstas en el artículo 57 de este ordenamiento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V, VI y último párrafo por Artículo Primero y adicionada la fracción VII por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.