Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 247

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 247. - Al que sin derecho estorbare de cualquier forma el aprovechamiento de bienes de uso común y no retirare el estorbo a pesar del requerimiento que le haga la autoridad competente, se le sancionará con sesenta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad y multa hasta por el monto del daño que causó. Si llegare a privar del uso de los bienes será sancionado con prisión de uno a tres años y multa hasta por el monto del daño que causó. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL, ARTÍSTICA O TÉCNICA *CAPÍTULO PRIMERO NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo por Decreto No. 1256, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: CAPÍTULO ÚNICO

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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