ARTÍCULO 248. - Quienes ejercen una profesión, arte o técnica, así como quienes les auxilian en este ejercicio, serán responsables de los delitos en que incurran en el desempeño de esta actividad. Se les impondrán las sanciones previstas en este Título, y además la suspensión, hasta por tres años, del derecho para ejercerla, o la inhabilitación para este mismo efecto hasta por cinco años. *CAPITULO SEGUNDO ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1376, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4927 de fecha 2011/10/26. Vigencia 2011/10/27.Antes decía: 92 DELITOS COMETIDOS POR MÉDICOS, AUXILIARES, INSTITUCIONES MÉDICAS Y OTROS RELACIONADOS CON LA PRÁCTICA DE LA MEDICINA REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 1256, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. ARTÍCULO *249. - Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al médico que:
I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia;
I. Impidan la salida de un paciente o de un recién nacido, sin necesidad terapéutica que lo justifique y aduciendo adeudos de cualquier naturaleza, cuando se solicite el egreso por quien tenga derecho a requerirlo; o
II. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;
II. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, o retengan éste, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente para hacer la entrega. 93 La misma pena se le impondrá a quien, aprovechando que presta sus servicios en una clínica, sanatorio u hospital, retenga el cadáver para practicar en él estudios científicos, si no cuenta con autorización de los familiares del occiso y, a falta de ellos, del Ministerio Público o de la autoridad judicial. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
V. Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o a un servicio de salud;
VI. Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le impone o para adquirir un derecho; o
VII. Sin necesidad terapéutica ni consentimiento del paciente, altere por cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.
VIII. (SIC) Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto. Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que establece. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo Segundo por Decreto No. 1376, publicado en el Periódico Oficial No. 4926 de fecha 2011/10/26. Vigencia 2011/10/27. Antes decía: Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere médico se le aplicará además suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. Si fuere médico de una institución de salud dependiente del gobierno, se le privará del cargo e inhabilitara para obtener otro durante cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. ARTÍCULO *250. - Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias funerarias, en su caso, cuando: