ARTÍCULO 257. - Se impondrán prisión de uno a seis años, veinte a cincuenta días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, a los que cometan el delito previsto en el artículo anterior, y, además, al que: I. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes hombres para el servicio y las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las fuerzas del Gobierno del Estado, o las de la Federación, cuando presten su protección a éste, reciban auxilio. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año; o II. Siendo funcionario público que tiene por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación u otro lugar estratégico, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
Artículo 257
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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