Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 259

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 259. - A los jefes o agentes del Gobierno del Estado y a los cabecillas de los rebeldes que, después del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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