Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 258

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 258. - Se aplicará de tres meses a un año de prisión y se privará de derechos políticos hasta por cinco años, al que: I. Invite formal y directamente a una rebelión; II. Estando bajo la protección y garantía del Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo su calidad; III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles; o IV. Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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