Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 283

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIII

ARTÍCULO 283. - La pena señalada en el artículo anterior se reducirá hasta una tercera parte, en los siguientes casos: I. Cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito cometido; y II. Cuando el cohechador hubiere actuado para beneficiar, por motivos nobles, a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar de amistad, gratitud o dependencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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