Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 303

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 303. - Al que para hacer efectivo su derecho empleare violencia, se le aplicará de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO VI EVASIÓN DE PRESO ARTÍCULO *304. - Se aplicarán de tres a seis años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o sentenciado. Si quien incurre en este delito es el encargado de conducir o custodiar al prófugo, las sanciones serán de seis a quince años de prisión, destitución del encargo, así como la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo tiempo señalado como pena privativa de libertad. Se incrementarán hasta en una tercera parte las penas señaladas en este artículo si quien propicia la evasión fuese un servidor público distinto al señalado en el párrafo anterior, además de la destitución de su empleo y la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos durante el mismo tiempo señalado como pena privativa de libertad. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se aplicarán de tres a seis años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado . REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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