Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 309

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 309. - A quien quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, no se le aplicará pena alguna, a no ser que el quebrantamiento ocurra en los términos de las artículos 305 o 306. En este caso se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución se podrá incrementar la sanción hasta en una tercera parte y se aplicará privación de empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro hasta por cinco años. CAPÍTULO VIII DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES ARTÍCULO *310.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión a quien:

I. Sin causa justificada abandone una defensa o negocio, con perjuicio de su patrocinado;

I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados;

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y

III. Alegue hechos falsos en perjuicio de la persona a la que asiste, representa o defiende;

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito;

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.

IV. Procure perder un juicio, perjudicando a la persona que asiste, representa o defiende;

IV. Al que altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y

V. Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa del inculpado; o

V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I, II y III, y se adicionan las fracciones IV y V del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto.

VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley. Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere abogado, se le aplicará, además, suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. Si fuese defensor de oficio, se le privará del cargo e inhabilitará para obtener otro durante cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión a quien: VINCULACION. - La fracción VI remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección Segunda de 1996/10/09. CAPÍTULO IX ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO ARTÍCULO *311.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas 114 o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto. Las mismas sanciones se impondrán:

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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