ARTÍCULO 312. - El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos de encubrimiento a los que se refiere el artículo 311, parte primera y fracciones II y III de la parte segunda, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponden al autor del delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este precepto. ARTÍCULO *313. - Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: No se impondrá sanción alguna al que oculte al responsable de un delito, o impida que se averigüe, cuando se trate de: a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos, por afinidad o por adopción; b) El cónyuge, concubina o concubinario y los parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos, salvo lo previsto en el artículo 221. 115 TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LOS DERECHOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ARTÍCULO *314. - Para los efectos de este Título se entiende por: I.- Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales; II.- Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales o estatales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales estatales, distritales o municipales, los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos electorales en los términos de la legislación estatal electoral; III.- Funcionarios públicos, los servidores públicos a que se refiere el título séptimo de la Constitución Política Local; IV.- Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales, municipales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Estatal Electoral. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. VINCULACION. - La fracción III, remite al Título Séptimo artículos 134 al 146 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO *315. - Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Título se podrá imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. ARTÍCULO *316. - Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; II.- Vote más de una vez en una misma elección; III.- Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes; IV.- Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo; V.- Recoja sin causa prevista por la ley, credenciales de elector para votar; VI.- Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa; VII.- Viole de cualquier manera el secreto del voto; VIII.- Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular; IX.- El día de la elección organice la reunión y traslado de votantes, con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto; X.- Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; destruya o altere boletas o documentos electorales; 116 XI.- Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa; XII.- Impida en forma violenta la instalación de una casilla; XIII.- Se niegue a desempeñar sin causa justificada las funciones electorales que le sean encomendadas; XIV.- Se presente a una casilla electoral portando armas, salvo lo dispuesto por la ley electoral; XV.- Ejecute actos de lucro con el voto o presente boletas electorales falsas; XVI.- En el lapso de 3 días antes de la elección o durante ésta realice mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto de propaganda en favor de un candidato o partido determinado; y XVII.- Use para una organización el nombre de Partido sin llenar los requisitos establecidos en la Ley, o continúe usándolo después de haber sido cancelado su registro. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. VINCULACION. - La fracción XIV remite al artículo 180 y la XVII a los artículos 28, 29, 31 al 37 del Código Electoral para el Estado de Morelos. POEM No. 3830 de 1996/11/28. ARTÍCULO *317. - Se impondrá hasta cincuenta días multa y suspensión del cargo de seis meses a tres años a los Notarios Públicos en ejercicio, funcionarios que actúen por receptoría, Agentes del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, que sin causa justificada, no mantengan abiertas sus oficinas el día de la elección o no atiendan las solicitudes de los funcionarios electorales, de los representantes de partidos políticos y coaliciones o de los ciudadanos para dar fe de hechos concernientes a la elección. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. ARTÍCULO *318. - Se impondrá hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato, partido político, o favorezcan la abstención. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. ARTÍCULO *319. - Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a siete años, al funcionario electoral que: I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al Registro de Electores; II.- Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso; III.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa legal justificada; IV.- Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos electorales; V.- No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales, sin mediar causa justificada; 117 VI.- En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; VII.- Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por el Código Electoral, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VIII.- Al que expulse de la casilla electoral sin causa justificada a representante de un partido político o coarte los derechos que la ley le concede; IX.- Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen; X.- Permita o tolere a sabiendas que un ciudadano emita su voto cuando no cumple con los requisitos de ley; o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; XI.- Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto a sus resultados; y XII.- No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. VINCULACION. - La fracción VII remite a los artículos 171, 172, 174 y 184; la fracción VIII a los artículos 161 y 162; la fracción X a los artículos 176 y 177 del Código Electoral para el Estado de Morelos. POEM No. 3830 de 1996/11/28. ARTÍCULO *320. - Se hará del conocimiento de la autoridad competente al extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del Estado, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor conforme a este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. ARTÍCULO *321. - Se impondrá de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista que: I.- Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; III.- Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales o de índole electoral; IV.- Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; V.- Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; y VI.- Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por el Código Electoral. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. 118 VINCULACION. - La fracción VI remite a los artículos 171, 172 y 184 del Código Electoral para el Estado de Morelos. POEM No. 3830 de 1996/11/28. ARTÍCULO *322. - Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al funcionario público que: I.- Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato determinado; II.- Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de los partidos políticos, pretextando delitos inexistentes; III.- Impida la reunión de una asamblea, manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda electoral; IV.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato determinado; y V.- Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicio a un partido político o candidato. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. ARTÍCULO *323. - Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años, a quienes habiendo sido designados diputados, no se presenten sin causa justificada a juicio de la cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en la Constitución Política del Estado. Igual sanción se aplicará a los regidores electos, que sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, no se presenten a desempeñar el cargo. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. VINCULACION. - Remite al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO *324. - Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 322 de este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. ARTÍCULO *325. - Se impondrá de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien; I.- Proporcione documentos o información falsa al Registro de Electores, para obtener la credencial para votar con fotografía; II.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de la credencial para votar con fotografía. NOTAS: 119 REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. ARTÍCULO *326. - Se impondrá de setenta a doscientos días de multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de electores, el padrón electoral y los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. - Este ordenamiento entrará en vigor el día 7 de noviembre de 1996. SEGUNDO. - A partir de la vigencia de este Código quedará derogado el Código Penal promulgado el 1º de octubre de 1945; quedando subsistentes, en cuanto no se opongan al presente Código, los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, excepto los artículos 89 y 90 del Título Cuarto y el Capítulo Quinto del Título Quinto del Libro Primero, ambos del Código Penal que se deroga. Igualmente, quedarán derogadas cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo previsto en este Código. NOTAS: VINCULACION. - Deroga al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos, No. 1178 Sección Segunda de 1946/03/17, quedando vigentes en cuanto no se opongan los Capítulos Primero.- Ejecución de Sentencias; Segundo.- Trabajo de los Presos y Tercero.- Libertad Preparatoria y Retención excepto los Artículos 89 y 90 del Título Cuarto.- Ejecución de las Sentencias y el Capítulo Quinto.- Rehabilitación, del Título Quinto.- Extinción de la Responsabilidad Penal y de las Penas del Libro Primero.- Parte General. ATENTAMENTE "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION" RECINTO LEGISLATIVO A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1996. LOS CC. MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA EN TURNO PRESIDENTE. DIP. GERMAN GARCIA REYNOSO SECRETARIOS. DIP. MARCOS GARCIA ALVAREZ DIP. PATRICIA ELTON BENHUMEA RUBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION 120 GOBERNADOR DEL ESTADO JORGE CARRILLO OLEA SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO GUILLERMO MALO VELASCO RUBRICAS. DECRETO NÚMERO QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO. QUE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL
Artículo 312
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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