Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 33

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 33. - El confinamiento consiste en la obligación de residir y trabajar en una circunscripción determinada y no salir de ella. El juzgador designará la circunscripción, conciliando las necesidades del sentenciado con las exigencias de la paz pública y la seguridad del ofendido. La sanción durará de seis meses a dos años. CAPÍTULO VII PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA ARTÍCULO *34. - La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La duración de la prohibición de concurrencia o residencia será por el tiempo equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de sentenciados de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad. Para el cumplimiento de esta sanción se podrá emplear un localizador electrónico, con el objeto de localizar al sentenciado, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionado un segundo párrafo al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. Esta sanción durará de seis meses a cinco años. Cuando se trate de reos de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad. REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La duración de la prohibición de concurrencia o residencia será por el tiempo equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de reos de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad. CAPÍTULO VIII MULTA ARTÍCULO *35. - La multa consiste en el pago al Estado de una suma en dinero, que se fijará por unidades en días-multa. El mínimo será de veinte y el máximo de veinte mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, considerando 14 todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El juez dispondrá que se investigue dicha percepción. El límite inferior del día-multa será el equivalente al salario mínimo general vigente en el lugar en donde se cometió el delito, tomando en cuenta para este efecto el último momento consumativo. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, por carecer de ingresos suficientes, la autoridad judicial, podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Considerando las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado se niega a cubrir el importe de la multa, sin causa justificada, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo. El importe de la multa será destinado a la reparación de los daños y perjuicios causados al ofendido por el delito. Si esta obligación civil se encuentra satisfecha o garantizada, dicho importe se tomará en cuenta para el incremento del presupuesto correspondiente a la procuración y administración de justicia. NOTAS: RFORMA VIGENTE. Antes de ser reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 29/06/04. Decía: “La multa consiste en el pago al Estado de una suma en dinero, que se fijará por unidades en días-multa. El mínimo será de veinte y el máximo de mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, considerando todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El juez dispondrá que se investigue dicha percepción.” REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO IX REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ARTÍCULO *36. - La reparación de daños y perjuicios comprende: I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda; II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el pago de la atención médica que requiera la víctima u ofendido como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima y los familiares directos que lo requieran, y III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el pago de la atención médica que requiera el ofendido como consecuencia del delito; y REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero y adicionada la fracción III y un segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. 15 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. ARTÍCULO *36 bis.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente: I.- La víctima o el ofendido; y II.- En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan económicamente de la misma al momento del fallecimiento, o sus derecho- habientes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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