ARTÍCULO 31. - La semilibertad es la alternación de periodos de prisión y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del modo siguiente: externación durante la semana laboral o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana y reclusión durante el resto de ella; salida nocturna y reclusión diurna; o salida diurna y reclusión nocturna. CAPÍTULO V TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD ARTÍCULO *32.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales, no lucrativas, preferentemente en la comunidad del sentenciado. Su duración podrá ser hasta de mil cuatrocientas sesenta jornadas y en caso de aplicarse como pena sustituta, su duración será por el número de días de prisión impuesta. Se computará por jornadas, que serán fijadas por el juez conforme a las circunstancias del caso, sin exceder del límite legal para la jornada extraordinaria, y se cumplirá dentro de horarios diferentes de los requeridos para labores que representen la fuente de subsistencia del sentenciado y sus acreedores alimentarios. Cuando se trate de personas pertenecientes a grupos étnicos indígenas, el juzgador tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo correspondiente. No se desarrollará en condiciones que puedan ser humillantes para el sentenciado. NOTAS: 13 REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales, no lucrativas, preferentemente en la comunidad del sentenciado. Se computará por jornadas, que serán fijadas por el juez conforme a las circunstancias del caso, sin exceder del límite legal para la jornada extraordinaria, y se cumplirá dentro de horarios diferentes de los requeridos para labores que representen la fuente de subsistencia del sentenciado y sus acreedores alimentarios. Cuando se trate de personas pertenecientes a grupos étnicos indígenas, el juzgador tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo correspondiente. No se desarrollará en condiciones que puedan ser humillantes para el sentenciado. CAPÍTULO VI CONFINAMIENTO
Artículo 31
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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