ARTÍCULO 42. - Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento. NOTAS: VINCULACION. - El párrafo primero remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/12 y al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Tercera de 1993/10/13. LIBRO PRIMERO 17 PARTE GENERAL TÍTULO CUARTO SANCIONES CAPÍTULO X DECOMISO NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. ARTÍCULO *43.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán invariablemente si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso. Cuando los instrumentos y objetos de esta última especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si éste hubiese actuado a título de encubridor o en el caso de las personas morales, sus administradores o representantes hayan encubierto la conducta. Las autoridades que conozcan de la averiguación previa o el proceso ordenarán el inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y procederán en la forma dispuesta en este Capítulo. Los bienes asegurados podrán aplicarse a favor del estado cuando hayan sido objeto de abandono por parte de quien con derecho acreditado, hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento hasta la sentencia definitiva de Primera Instancia, siempre y cuando esta sea condenatoria. NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán invariablemente si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso. Cuando los instrumentos y objetos de esta última especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si éste hubiese actuado a título de encubridor. REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. ARTÍCULO *44.- Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios a la víctima u ofendido causados por el delito, y solamente si esta obligación se halla satisfecha o plenamente garantizada, se destinará al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia. Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán sin demora o se conservarán para fines de docencia o investigación, a juicio de la autoridad que las tenga a su disposición. Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por otras personas como resultado de la conducta ilícita de aquéllos, serán decomisados para los efectos mencionados en la última parte del primer párrafo de este artículo. Cuando sea pertinente destruir las cosas aseguradas, en los términos de este precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de destruirlos. Las autoridades locales auxiliaran a la autoridad judicial competente respecto de los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se 18 instruya por delitos de delincuencia organizada, en los términos y condiciones que dispone el artículo 22 de la Constitución General de la República. NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, pero si esta obligación se halla satisfecha o garantizada, se destinará al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia, a no ser que puedan ser aplicadas directamente a este fin. REFORMA VIGENTE. - Adicionado el párrafo quinto por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. ARTÍCULO *45. - Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán en pública subasta y el producto de la venta se aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si éste no se presenta para ello, dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga, el producto de la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior. En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses contados a partir de la notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se aplicará en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior. El aseguramiento de bienes recuperados con motivo de la investigación del delito y puestos a disposición del Ministerio Público, podrán aplicarse a favor del Estado cuando hayan sido objeto de abandono, por parte de quien con legitimo derecho, hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento. Se decretará el abandono por parte del Ministerio Público o de la autoridad judicial, respecto de los bienes cuya devolución proceda y que no sean reclamados o recogidos dentro del plazo de 1 año a partir de que dicho bien fue puesto a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el caso. El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán decretar el destino final de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, consistente en la destrucción o compactación de vehículos automotores, bienes muebles, objetos, instrumentos o sustancias en general perecederas, puestas a su disposición. Queda bajo su mas estricta responsabilidad el solicitar previamente los dictámenes periciales de identificación y valuación que resulten necesarios para determinar las condiciones o características físicas de éstos. NOTA: REFORMA VIGENTE : Se adicionó el tercer, cuarto y quinto párrafos al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 995 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655 de 2008/11/12.
Artículo 42
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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