ARTÍCULO 46. - Cuando se deba devolver un bien o entregar el producto de su venta, la autoridad deducirá los gastos ocasionados por la conservación y la venta, acreditando detalladamente su necesidad y cuantía, salvo cuando se trate de bienes de uso lícito pertenecientes a un tercero que no hubiese participado en la comisión del delito. 19 ARTÍCULO *46 BIS.- Las disposiciones contenidas en este capítulo, solamente serán aplicables en el caso de que no contravengan disposiciones o leyes especiales en materia federal. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No.113 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15. CAPÍTULO XI AMONESTACIÓN
Artículo 46
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.