Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 13

TITULO SEGUNDO PRINCIPIOS 4 · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 13 .- No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad. 5

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.

Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la acreditación, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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