Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 161

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 161 .- Se comete el delito de rebelión, cuando tres o más personas no militares en ejercicio, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado con el fin de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit o las Instituciones que de ella emanen;

II. Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del mismo, o la reunión del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de Justicia o coartar sus deliberaciones;

III. Separar de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de los Poderes del Estado;

IV. Substraer de la obediencia del Gobierno a algún Municipio o parte integrante de él, o

V. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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