ARTÍCULO 190.- Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará sanción de uno a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días, a quien sin causa justificada posea o porte cualquiera de los siguientes objetos:
I. Uno o más equipos de comunicación que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales, cuando tenga relación con el artículo 216 y siempre que dichos aparatos estén en funcionamiento;
II. Una o más identificaciones oficiales alteradas o falsas, independientemente de la sanción que pudiera corresponderle como autor del delito de falsificación de documentos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
III. Uno o más uniformes, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello; 90
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
IV. Uno o más accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o a quien utilice en aquéllos las particularidades que de cualquier forma igualen la apariencia de los vehículos oficiales, o
(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
V. Cualquier aparato tecnológico de comunicación de voz o datos, dentro del centro o lugar donde se ejecuten sanciones penales privativas de libertad o prisión preventiva, sin la autorización previa del director o autoridad titular del mismo.
Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad más de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilicen uno o más menores de edad.