ARTÍCULO 230 .- La corrupción de menores de dieciocho años de edad o incapaces consiste en la inducción, incitación o provocación que conduzca a:
I. La práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o prostitución;
II. La realización de actos sexuales perversos o prematuros que alteren su normal desarrollo psicosexual;
III. La celebración de actos de exhibicionismo corporal de carácter sexual, con el fin o no de reproducirlos en fotografía, audio o video, y
IV. La comisión de hechos delictuosos, y de asociación delictuosa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de la corrupción de menores de dieciocho años de edad o Incapaces se le aplicará de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta a doscientos días, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
También incurre en corrupción, y se hará acreedor a las sanciones que establece el párrafo anterior, aquella persona que venda o suministre a menores de dieciocho años de edad o incapaces, material pornográfico o sustancias tóxicas, como solventes, alcoholes, medicamentos y cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. 107
No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competentes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)