Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 289 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I ABUSO SEXUAL 150

ARTÍCULO 289 Bis .- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

I. Se hiciere uso de la violencia física, psicológica o moral;

II. Intervengan directa o indirectamente de dos o más personas;

III. Al que tenga respecto de la víctima: a. Parentesco por afinidad o consanguinidad en cualquier grado; b. Patria potestad, tutela o curatela, o

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) c. Guarda, custodia, cuidado u obligación económica;

IV. Quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público, utilizando los medios que el cargo, empleo o comisión público le proporcione;

V. El sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos de ejercicio de su profesión, laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza, posición jerárquica o subordinación;

VI. Se cometa por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima; 153

VII. Cuando los hechos ocurran en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una aplicación móvil, en este caso, ejecutado por la persona conductora del mismo;

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

VIII. Se cometa en despoblado o lugar solitario o poco accesible;

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

IX. Cuando los hechos den como resultado una enfermedad incurable transmitida a la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

X. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

XI. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

XII. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

XIII. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

XIV. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, o

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

XV. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión. 154

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

Además de las penas señaladas en este artículo, cuando se trate de las conductas señaladas en la fracción III de este artículo, la persona sentenciada perderá la patria potestad, tutela, curatela, derecho a alimentos, así como a los derechos sucesorios, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima, sin que cese su obligación económica ni alimentaria para con ella.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

Cuando se trate de los hechos señalados en la fracción IV de este artículo, además de la pena de prisión y multa señalada en este artículo, la persona sentenciada será destituida de su cargo, empleo o comisión o inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

Igualmente, cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos del ejercicio de su profesión, laborales, docentes o médicos, en términos de la fracción V de este artículo, además de la pena de prisión y la multa señalada, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan. 155

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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