ARTÍCULO 290 .- El delito de abuso sexual, se perseguirá de oficio.
En el caso de los supuestos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 289, es decir, si recae en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga capacidad para resistirlo y además en dicha conducta exista alguna relación o vínculo de los señalados en las fracciones III y V del artículo 289 Bis, se sancionará como el delito Pederastia previsto en el artículo 297 Sexties del presente Código.