Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 290

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I ABUSO SEXUAL 150

ARTÍCULO 290 .- El delito de abuso sexual, se perseguirá de oficio.

En el caso de los supuestos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 289, es decir, si recae en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga capacidad para resistirlo y además en dicha conducta exista alguna relación o vínculo de los señalados en las fracciones III y V del artículo 289 Bis, se sancionará como el delito Pederastia previsto en el artículo 297 Sexties del presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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