Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 291

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 291 .- Al que tenga cópula con una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, y multa de cien a trescientos días.

La seducción o el engaño se presumen salvo prueba en contrario.

Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía anal, vaginal u oral.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) 156

Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y una multa de doscientos a quinientos días .

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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