Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 308

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI ABANDONO DE FAMILIARES

ARTÍCULO 308 .- El delito de abandono de familiares se perseguirá a petición de parte ofendida o del legítimo representante de los menores; a falta de 172 representante de éstos, la investigación se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.

Cuando las víctimas sean personas incapaces, privadas de razón o de sentido, el delito siempre se perseguirá de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)

Si la persona abandonada es un adulto mayor, se perseguirá de oficio y la pena se aumentará hasta en una mitad más.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.