ARTÍCULO 310 .- Si del abandono resultare algún daño ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las sanciones que correspondan atendiendo las reglas del concurso.
Artículo 310
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI ABANDONO DE FAMILIARES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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