ARTÍCULO 313 QUÁTER)
ARTÍCULO 313 Quáter- Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de 178 hecho con una mujer y que le cause daño en su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a descendientes, ascendientes, personas adoptantes o adoptadas, personas significativas para la víctima, o personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado.
Sin perjuicio de lo anterior, además se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
I. Amenace con causar daño a hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos, o personas significativas para ella, en contra de esta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos, o
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común. 179
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de cien a trescientos días, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra de la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
Se entenderá por relación de hecho, para los efectos de este artículo, lo establecido en el artículo 312 de este Código.