ARTÍCULO 347 .- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.
Artículo 347
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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