Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 349

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 349 .- Si las lesiones fueren inferidas en riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Código.

Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación;

II. Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y

III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora 205 quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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