Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 92

TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 92.- En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: 54

I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;

II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas, y

III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor culpabilidad del delincuente.

La individualización de la sanción en juicio oral deberá realizarse dentro del parámetro que resulte de incrementar una cuarta parte de la pena mínima, a los mínimos y máximos previstos para cada delito tanto en su forma básica como en sus modalidades atenuantes o agravantes.

Tratándose de procedimiento abreviado para los efectos de reducción de pena se estará a las sanciones que para cada delito prevé el presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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