ARTÍCULO 350 .- Si las lesiones fueren calificadas, además de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, la pena correspondiente se aumentará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo, de la sanción que correspondiere a la lesión inferida.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)