Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 350

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 350 .- Si las lesiones fueren calificadas, además de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, la pena correspondiente se aumentará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo, de la sanción que correspondiere a la lesión inferida.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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