ARTÍCULO 390.- Cuando la conducta a que se refiere el primer párrafo del artículo 388 se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, además de las penas que correspondan al delito de abigeato, se sancionará con las señaladas en los artículos 187 y 189 del presente código, según sea el caso.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)