Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 390

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 390.- Cuando la conducta a que se refiere el primer párrafo del artículo 388 se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, además de las penas que correspondan al delito de abigeato, se sancionará con las señaladas en los artículos 187 y 189 del presente código, según sea el caso.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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