ARTÍCULO 40.- Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero, cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primera condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia, y
IV. En los demás casos que señale la Ley.
La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado. 25
No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el otro intencional.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)