Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 40

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 40.- Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero, cometa otro u otros delitos:

I. Mientras esté cumpliendo su primera condena;

II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;

III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia, y

IV. En los demás casos que señale la Ley.

La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado. 25

No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el otro intencional.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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