ARTÍCULO 40 BIS.- Habrá reincidencia de una persona jurídica, cuando la misma se actualice en los términos del artículo anterior, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 38 Bis de este Código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona jurídica en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II de dicho artículo 38 Bis.
Artículo 40 BIS
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO VI
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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