ARTÍCULO 66.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente:
I. La víctima o el ofendido;
II. Las personas que dependían económicamente de la víctima o el ofendido;
III. Los herederos de la víctima o el ofendido aunque no dependieran económicamente de él;
IV. Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;
V. Sus ascendientes, y
VI. El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito.
En el caso de concurrencia serán preferidos en su orden, las personas que figuren en la enumeración de este artículo, quienes podrán comparecer ante el juez de control y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y en su caso obtenerlo. 41