ARTÍCULO 69.- En los casos en que proceda la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 69
TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VII REPARACIÓN DEL DAÑO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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