ARTÍCULO 74.- La suspensión que sea consecuencia de otra sanción comienza a partir del momento en que la sentencia quede firme y concluye con la sanción principal. La que se imponga conjuntamente con una sanción privativa de libertad, comenzará a contarse al terminar ésta y cuando la suspensión se impone como única sanción su duración se empezará a contar desde que quede firme la sentencia.
Artículo 74
TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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