TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IX DECOMISO O DESTRUCCION DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 79.- La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, procederá en los casos expresamente señalados por este Código u otras Leyes. 45
Lo mismo se observará también para la suspensión o destitución de funciones y empleos.
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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