ARTÍCULO 85- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I. La que se impone por disposición expresa de la Ley, y
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.
En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el inculpado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.