Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 85

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO XIV

ARTÍCULO 85- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la Ley, y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.

En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el inculpado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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