ARTÍCULO 122 BIS.- Cuando se trate de delitos cometidos en personas menores de edad, previstos en los artículos 194 fracciones II a V, 195, 196, 202, 241, 241 BIS, 241 QUÁTER, 246, 247, 248 BIS fracciones I a III, 255, 347 BIS y 348 BIS F, la acción penal será imprescriptible.
(Artículo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2285, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)